Los propietarios de cuentas digitales, documentos presentes en la nube, perfiles de redes sociales y un largo etcétera de contenidos publicados en internet deberían acometer una adecuada planificación de los mismos, mediante un legado digital a sus herederos.
Aunque en materia de herencias digitales no existe una regulación específica, resulta necesaria una ley a nivel estatal y, a ser posible, un criterio unificado a nivel europeo. En este sentido, el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya declara estar trabajando en el desarrollo de una ley sobre la muerte digital, a través de la designación de un heredero digital, con plenos poderes para gestionar el patrimonio que el causante ostente al tiempo de su fallecimiento.
Actualmente, cada una de las redes sociales plantea su propia alternativa en cuanto a la gestión de los bienes digitales de una persona. Normalmente se precisa acreditar el parentesco con el fallecido, además de aportar el certificado de defunción, para formalizar la baja del usuario tras su muerte. Por otro lado, al margen de las opciones proporcionadas por los prestadores de servicios en internet, algunas empresas gestionan el legado digital y las últimas voluntades vinculadas al mismo.
Existen redes sociales que se limitan a cancelar la cuenta, otras ofrecen soluciones basadas en una especie de memorial de homenaje a la persona desaparecida. A pesar de que se pueden encontrar referencias al testamento digital on line, el mismo como tal no existe. Asimismo, los expertos no aprecian diferencia entre la herencia digital y la analógica, puesto que la herencia comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte, sin establecer una distinción entre bienes de diferente naturaleza. Dicha herencia se transmite por voluntad reflejada en testamento y, en ausencia de éste, por lo que disponga la ley. Así, las decisiones adoptadas por el administrador, albacea o heredero designado en testamento para gestionar el patrimonio digital prevalecerán sobre las de cualquier figura digital análoga manifestada en el marco de una red social.
En cuanto al concepto de bienes digitales, el principal problema surge al definir la naturaleza de los mismos. Así, se pueden considerar tres grupos. El primero referido a las redes sociales y cuentas de correo electrónico que proceden de un contrato aceptado por el usuario según unas condiciones determinadas, en base al cual se obtienen unos derechos personalísimos. En este caso, no resultará fácil para los herederos obtener información almacenada en esas cuentas.
El segundo apartado se refiere a los derechos adquiridos en determinados bienes digitales, como el derecho de leer un e-book adquirido lícitamente. En este caso, el problema surgirá si la familia desconoce la existencia de dichos bienes, o incluso conociéndola, si pueden hacer uso de los mismos y en qué condiciones.
Finalmente, el tercer grupo de dichos bienes digitales lo englobarían los blogs y dominios web que tendrán la consideración de obras sujetas a la propiedad intelectual, habiendo de gestionar los derechos de autor correspondientes a los mismos.
La cuestión es evidente, dado el incremento imparable de nuestro legado digital, como parte integrante del patrimonio personal, resulta necesario adoptar decisiones en vida y consignar la voluntad en testamento ante notario, con la finalidad de garantizar el destino de dichos bienes. III